Regla aplicables a las sociedades
La Sociedad
Quienes
constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el
ejercicio en común de actividades económicas.
Ámbito de aplicación
de la Ley
Toda
sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las
sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente
por las disposiciones de la presente ley.
La
comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las
disposiciones pertinentes del Código Civil.
Modalidades de
Constitución
La
sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios
fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los fundadores.
La
sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de
responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse
simultáneamente en un solo acto.
Pluralidad de socios
La
sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas
naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y
ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho
al término de ese plazo.
No
es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros
casos señalados expresamente por ley.
Contenido y
formalidades del acto constitutivo
La
sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto
social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se
requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra
a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada
forma societaria.
Los
actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el
Registro del domicilio de la sociedad.
Cuando
el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio
puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.
Personalidad jurídica
La
sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y
la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
Actos anteriores a la
inscripción
La
validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su
inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean
ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o
retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en
nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a
aquéllos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
Convenios entre
socios o entre éstos y terceros
Son
válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente,
los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en
que le sean debidamente comunicados.
Si
hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto
social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación
que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.
Denominación o Razón
Social
La
sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su
forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre
abreviado.
No
se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual
o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre
legitimidad para ello.
Esta
prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una
denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por
derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor,
salvo que se demuestre estar legitimado para ello.
El
Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o
abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los
demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a
demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso
sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la
prohibición.
La
razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el
socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este
último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no
perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón
social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.
Reserva de
preferencia registral
Cualquiera
que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando
modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o
abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de
preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca
de pleno derecho.
No
se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada,
igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de
preferencia registral.
Objeto social
La
sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos
cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos
en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la
realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto
social o en el estatuto.
La
sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye
con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
Alcances de la
representación
La
sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a
terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de
los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos
comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su
objeto social.
Los
socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por
los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de
acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber
autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la
obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiese corresponderles.
La
buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.
Actos que no obligan
a la sociedad
Quienes
no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la
obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.
La
responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus
autores.
Nombramientos,
poderes e inscripciones
El
nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante
de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde
su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función
o ejercen tales poderes.
Estos
actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las
personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse
dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del
representante, según el caso.
Las
inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad
por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste
el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere
inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en
cualquier otro lugar.
El
gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan
de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas
en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo
estipulación en contrario del estatuto.
Derecho a solicitar
inscripciones
Cualquier
socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el
proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la
inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción
no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el
artículo siguiente.
Toda
persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro
inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada,
acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber
sido entregada a la sociedad.
Plazos para solicitar
las inscripciones
El
pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su
inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
otorgamiento de la escritura pública.
La
inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o
no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un
plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o
de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.
Toda
persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo
para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.
Ejercicio de poderes
no inscritos
Cuando
un acto inscribible se celebra mediante representación basta para su
inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se
actúa.
Responsabilidad por
la no inscripción
Los
otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por
los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que
incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos
requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los
actos y acuerdos.
Duración de la
sociedad
La
duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo
que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad
se disuelve de pleno derecho.
Domicilio
El
domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla
alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.
En
caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el
Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de
ellos.
La
sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo
cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio
fuera del país.
Sucursales y otras
dependencias
Salvo
estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad
constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.
La
sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle
habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u oficinas en el
país y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que practique en el
país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.
Los aportes
Cada
socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a
aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el
cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho
socio por el proceso sumarísimo.
El
aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el
derecho transferido a su favor por el socio aportante.
El
aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la
escritura pública.
Aportes dinerarios
Los
aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en
el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al
aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una
empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de
otorgarse la escritura pública correspondiente.
Gastos necesarios
Otorgada
la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el
proceso de inscripción de la sociedad en
el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser
utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para
atender gastos necesarios de la sociedad.
Entrega de aportes no
dinerarios
La
entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al
otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.
La
entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más
tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de
capital, según sea el caso.
Aportes no
dinerarios. Derechos de crédito
Si
el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos
valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado
hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.
Si
el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o
documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio
aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los
respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos
valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista
en la ley.
Valuación de aportes
no dinerarios
En
la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito,
debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o
derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su
respectivo valor.
Saneamiento de los
aportes
El
aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien
aportado.
Si
el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad
como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el
aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes
que lo integran.
Si
el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante
se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar
su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que
se realizó el aporte.
Riesgo de los bienes
aportados
El
riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se
verifica su entrega.
El
riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el
aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.
Pérdida del aporte
antes de su entrega
La
pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los
siguientes efectos:
1.
Si
se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante
se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio
aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del
bien le fuese imputable;
2.
Si
se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación;
y, Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede
optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La
sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido
fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio
aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le
fuese imputable.
El patrimonio social
El
patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio
de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que
así lo contemplan.
Responsabilidad del
nuevo socio
Quien
adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de
acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales
contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene
efectos frente a terceros.
Nulidad del pacto
social
Una
vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social
sólo puede ser declarada:
1.
Por
incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios
fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
requerida por la ley;
2.
Por
constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al
orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 410;
3.
Por
contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir
consignar aquellas que la ley exige; y,
4.
Por
omisión de la forma obligatoria prescrita.
Improcedencia de la
nulidad
No
obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no
puede ser declarada:
1.
Cuando
la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto
social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o,
2.
Cuando
las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y
aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o
del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.
Pretensión de nulidad
del pacto social. Caducidad
La
demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se
dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo
interés. La acción de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública
de constitución en el Registro.
Efectos de la
sentencia de nulidad
La
sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción
en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general,
dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa
al liquidador o a los liquidadores.
Si
omite hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de
cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para
los fines de la liquidación.
Cuando
las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan,
quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán
obligados a cumplirlos, de inmediato.
Terceros de buena fe
La
sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte
efectos frente a los terceros de buena fe.
Nulidad de acuerdos
societarios
Son
nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de
publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o
a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto,
o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de
uno o varios socios.
Son
nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o
el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado
el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y
estatutarias.
Beneficios y pérdidas
La
distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes
al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.
Todos
los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se
fije en el pacto social o el estatuto.
Sólo
puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente
servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma
proporción que los beneficios.
Está
prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o
los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último
caso, por lo indicado en el párrafo anterior.
Reparto de utilidades
La
distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados
financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte
en circunstancias especiales que acuerde el directorio.
Las
sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se
obtengan.
Si
se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el
capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.
Tanto
la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de
utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las
hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado.
Estos últimos son solidariamente responsables.
Sin
embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados solo a
compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los
ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.
Contratos
preparatorios en sociedades
Los
contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o
los que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título
emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo, salvo cuando esta ley
señale un plazo determinado.
Correspondencia de la
sociedad
En
la correspondencia de la sociedad se indicará, cuando menos, su denominación,
completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción
en el Registro.
Publicaciones.
Incumplimiento
Las
publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar
del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos
judiciales.
Las
sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las
publicaciones cuando menos en el diario oficial "El Peruano" y en uno
de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.
La
falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos
sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los
socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el
ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.
Publicaciones
Dentro
de los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una
relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido
inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón
social y los datos de su inscripción.
En
la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
publicará, en el referido Diario Oficial, una relación de las modificaciones de
estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la
denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de
inscripción de la misma.
Para
efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros
días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su
titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información
correspondiente.
Plazos
Salvo
expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan
con arreglo al Código Civil.
Copias certificadas
Las
copias certificadas a que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante
fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la
sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley.
Las
copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser
certificadas por notario.
Emisión de títulos y
documentos
Para
la emisión de los títulos y documentos a que se refiere esta ley, se puede
utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de
seguridad.
Arbitraje.
Conciliación
No
procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de
aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio
contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción
resolver las discrepancias que se susciten.
Esta
norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun
cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a
los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula
arbitral.
El
estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación
extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.
Caducidad
Las
pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa,
por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley,
respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los
dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.