Definición y
responsabilidad
En
la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser
incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
Los
socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las
obligaciones sociales.
Denominación
La
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo
utilizar además un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la
indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura
"S.R.L.". Ejemplo: Asesoría Andina S.R.L
En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no Cabe la Razón Social.
En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no Cabe la Razón Social.
Capital social
El
capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al
constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del
veinticinco por ciento de cada participación, y depositado en entidad bancaria
o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.
Formación de la
voluntad social
La
voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la
vida de la sociedad.
El
estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios,
pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad.
Sin
perjuicio de lo anterior, será obligatoria la celebración de junta general cuando
soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte
del capital social.
Administración:
gerentes
La
administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no,
quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes
no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que
constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores gozan de
las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo
mérito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo según
acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuando tal
nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán
ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo.
Responsabilidad de
los gerentes
Los
gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por
dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por
responsabilidad contra los gerentes exige el previo acuerdo de los socios que
representen la mayoría del capital social.
Caducidad de la
responsabilidad
La
responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u
omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se
ordenara, si fuera el caso.
Transmisión de las
participaciones por sucesión
La
adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al
heredero o legatario, la condición de socio.
Sin
embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a
adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales
del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale.
Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se
distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
Derecho de
adquisición preferente
El
socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a
persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al
gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de
diez días.
Los
socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días
siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos
a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún
socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir la sociedad esas
participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital
social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el
socio quedará libre
para
transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por
conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición
de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la
fecha fijada para la celebración de la junta ésta no ha decidido la adquisición
de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas.
Para
el ejercicio del derecho que se concede en el presente artículo, el precio de
venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por
cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el
juez mediante demanda por proceso sumarísimo.
El
estatuto podrá establecer otros pactos y condiciones para la transmisión de las
participaciones sociales y su evaluación en estos supuestos, pero en ningún
caso será válido el pacto que prohíba totalmente las transmisiones.
Son
nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo
establecido en este artículo. La transferencia de participaciones se formaliza
en escritura pública y se inscribe en el Registro.
Usufructo, prenda y
medidas cautelares sobre participaciones
En
los casos de usufructo y prenda de participaciones sociales, se estará a lo
dispuesto para las sociedades anónimas en los artículos 107 y 109,
respectivamente.[1]
Sin
embargo, la constitución de ellos debe constar en escritura pública e
inscribirse en el Registro.
La
participación social puede ser materia de medida cautelar. La resolución
judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la
sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la notificación
para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al acto del
remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese señalado
para dicho acto.
Adquirida
la participación por la sociedad, el gerente procederá en la forma indicada en
el artículo anterior.
Si
ningún socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la
participación, con la consiguiente reducción de capital.
Exclusión y
separación de los socios.
Puede
ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto,
cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena
al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio
se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales,
sin considerar las del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura
pública y se inscribe en el Registro.
Dentro
de los quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede
éste formular oposición mediante demanda en proceso abreviado.
Si
la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser
resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado. Si se declara
fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4.[2]
Todo
socio puede separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.
Estipulaciones a
ser incluidas en el pacto social
El
pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en
la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
- Los bienes que cada socio aporte indicando el título con que se hace, así como el informe de valorización a que se refiere el artículo 27;[3]
- Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los socios, si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución que con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el solo consentimiento de los administradores;
- La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto;
- Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad y acordar su transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción;
- Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los socios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas extrañas a la sociedad.A su turno, la devolución del capital podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que, con la aprobación de todos los socios se acuerde otro sistema; y,
- La formulación y aprobación de los estados financieros, el quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, salvo disposición diversa del estatuto.
El pacto social podrá incluir
también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean
necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad,
así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no
colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.
La convocatoria y la celebración
de las juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se
regirá por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto les sean
aplicables.
[1]
Artículo 107.- Usufructo de acciones En el usufructo de acciones, salvo pacto
en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al
usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por
la sociedad durante el plazo del usufructo. Puede pactarse que también
correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia
emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo. Artículo
109.- Prenda de acciones En la prenda de acciones los derechos de accionista
corresponden al propietario. El acreedor prendario está obligado a facilitar el
ejercicio de sus derechos al accionista. Son de cargo de éste los gastos
correspondientes. Si el propietario incumple la obligación de pagar los
dividendos pasivos, el acreedor prendario puede cumplir esta obligación,
repitiendo contra el propietario, o proceder a la realización de la prenda,
reconociéndose la preferencia que para el cobro de los dividendos pasivos tiene
la sociedad. Lo establecido en este artículo admite pacto en contrario.
[2]
Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye cuando menos por
dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad
pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de
seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios
cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por
ley.
[3]
Artículo 27.- Valuación de aportes no dinerarios En la escritura pública donde
conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe
de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte,
los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
PARTE ALÍCUOTA.- Cada una de las partes iguales en que se divide una totalidad. Por ejemplo si cuatro hermanos son herederos de una finca la parte alícuota de cada hermano es de un 25 por 100.
PARTE ALÍCUOTA.- Cada una de las partes iguales en que se divide una totalidad. Por ejemplo si cuatro hermanos son herederos de una finca la parte alícuota de cada hermano es de un 25 por 100.